“...Al efectuar el análisis respectivo entre lo argumentado por la recurrente y lo analizado por la Sala en su sentencia, esta Cámara considera que no se le dio a la norma un alcance mayor al que legalmente le asiste, pues el referido artículo establece el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, vinculados directamente en su respectiva actividad, lo cual ocurre en el presente caso. Los ajustes efectuados a la entidad contribuyente por la adquisición de seguros contra incendio y de vehículos efectuados para proteger sus bienes, carecen de un razonamiento lógico y jurídico que lo hace insostenible; ya que es un gasto indispensable para garantizar el desarrollo de la producción, así como la continuidad de las operaciones y la posterior exportación del producto en caso de que ocurriera un posible siniestro.
En ese orden de ideas, se estima que el razonamiento de la Sala sentenciadora es correcto, pues a la situación de hecho que analizó, interpretó la norma adecuada, dándole el sentido y alcance que el legislador le otorgó...”